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A. 741/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 741/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A741-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-741/26

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunci�n por la Corte Constitucional teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia y respeto de los derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 741 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5422

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 028 Civil Municipal de Oralidad de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bol�var (Valle del Cauca)

 

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogot� D. C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 14 de mayo de 2026, Valentina Hern�ndez Guti�rrez, como apoderada de la Territorial Valle del Cauca del Instituto Nacional de V�as (INVIAS), present� una acci�n de tutela contra el municipio de Bol�var, por considerar que vulner� el derecho fundamental de petici�n de la entidad[1]. Manifest� que el 15 de octubre de 2025, el director de la Territorial Valle � INVIAS, radic� una solicitud documental para la liquidaci�n del convenio 1754-2021, sin que a la fecha haya recibido una respuesta. Indic� que la oficina de la entidad accionante se encuentra en Cali.

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondi� por reparto al Juzgado 028 Civil Municipal de Oralidad de Cali. El 14 de mayo de 2026, esta autoridad resolvi� remitir la tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Bol�var, por considerar que era la autoridad competente para tramitarla. Esto, porque ese municipio es el que debe emitir la respuesta a la petici�n presentada y, por lo tanto, donde ocurre la presunta vulneraci�n de los derechos de la accionante[2]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Bol�var, autoridad que, el 15 de mayo siguiente, resolvi� promover un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corte[3]. Consider� que el primer juez era el competente para tramitar la tutela, pues es en Cali donde la entidad espera recibir respuesta a la petici�n y, adem�s, fue el sitio escogido a prevenci�n[4].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

3.                 Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debi� ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[5], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s una decisi�n de fondo.

 

4.                 Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha se�alado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Este �ltimo consiste en que, de acuerdo con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se present� o producen los efectos de la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[6]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deber� otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, en virtud del criterio �a prevenci�n�[7].

 

5.                 Caso concreto y �rdenes a impartir. La Sala Plena considera que el Juzgado 028 Civil Municipal de Oralidad de Cali es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, desde el �mbito territorial, para conocer la tutela. Esto, ya que es en Cali donde se extienden los efectos de la presunta vulneraci�n del derecho de petici�n de la entidad, pues all� espera ser notificada de la respuesta a la petici�n presentada. Segundo, habida cuenta de que ambas autoridades son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial porque en Bol�var se encuentra la entidad accionada que debe dar respuesta a la petici�n y Cali fue el sitio escogido a prevenci�n por la accionante para la presentaci�n de la tutela. En estos t�rminos, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 14 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado 028 Civil Municipal de Oralidad de Cali, y remitir� el expediente a dicha autoridad judicial para que contin�e con el tr�mite y dicte una decisi�n. Adem�s, advertir� al Juzgado Promiscuo Municipal de Bol�var que, en caso de proponer conflictos de competencia en el tr�mite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

 

III.       DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de mayo de 2026, dictado por el Juzgado 028 Civil Municipal de Oralidad de Cali, en el marco de la acci�n de tutela promovida por Valentina Hern�ndez Guti�rrez, como apoderada de la Territorial Valle del Cauca del Instituto Nacional de V�as contra el municipio de Bol�var.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5422 al Juzgado 028 Civil Municipal de Oralidad de Cali, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Bol�var que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

 

CUARTO. Por Secretar�a General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Promiscuo Municipal de Bol�var la decisi�n adoptada mediante esta providencia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Archivo digital �001Tutela (8).pdf�.

[2] Archivo digital �005AutoAbstieneDarTramite.pdf�, p. 2. El juzgado se�al� que su decisi�n estaba sustentada en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

[3] Archivo digital �008ConflictodeCompetenciaTutela2026-00143LCBH.pdf�, p. 4.

[4] El 15 de mayo de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bol�var remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 20 de mayo de 2026, la Sala Plena de la Corte reparti� el expediente ICC�5422 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el d�a siguiente.

[5] Lo anterior, de conformidad con el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996, seg�n el cual �Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n�.

[6] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021.

[7] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del art�culo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que �existe un inter�s del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover�.